RENUNCIA VS RETIRO VOLUNTARIO

La Cámara del Trabajo condenó al empleador a indemnizar a un empleado al que despidió sin causa justa y pretendió justificar con un retiro voluntario.

En autos "Tévez, Luis Eduardo c/JBS Argentina SA s/despido", la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que consideró inválido el acuerdo extintivo celebrado entre las partes en los términos del artículo 241 de la LCT que había sido celebrado mediante escritura pública e hizo lugar al reclamo del actor fundado en un despido incausado.

La demandada había expuesto que en octubre de 2010 celebró con Luis Eduardo Tévez un acuerdo para poner fin al vínculo laboral por "voluntad concurrente de las partes" según lo prevé el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
JBS Argentina relató que se llegó a esa decisión porque "a partir de mediados del año 2009 se comenzó a advertir una progresiva disminución en la oferta de ganado vacuno para faena, lo que provocó un aumento en los precios y 'un derrumbe' en su actividad, por lo que se vio obligada al cierre de dos plantas y a reducir la cantidad de personal".
Pero, al resolver el pleito que el demandante promovió meses después de la fecha del acuerdo por escritura pública, tanto la magistrada de primera instancia como la Sala IX de la Cámara, lo declararon "inválido" tras recordar que los derechos del trabajador son irrenunciables.
El tribunal citó el artículo 12 de la LCT que establece que "será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo".
El fallo, incrementó el monto de la condena porque consideró que el empleado fue obligado a litigar.

Ante este fallo debemos ver la diferencia entre Retiro Voluntario y Renuncia del Trabajador.


RETIRO VOLUNTARIO: 
Bajo la denominación "extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes", en el art. 241 de la LCT encontramos dos causales, perfectamente diferenciadas una de otra:

a) la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, aquí la ley exige que la expresión de voluntad sea formalizada "mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo".
             * La escritura pública solo puede ser hecha por escribano público, pasada en el libro de registros numerado, rubricado o sellado y que requiere de protocolización.
         * La formalización de este modo de extinción ante la autoridad judicial, requerirá el contexto de una causa judicial promovida estando vigente el contrato de trabajo y que su extinción o subsistencia, formen parte de las pretensiones debatidas en ese proceso.
            * Si optan por la autoridad administrativa ambas partes deben presentarse y expresar su voluntad concurrente de dar por extinguido, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que hasta ese momento las vinculaba.

b) la extinción del contrato por abandono recíproco en la relación: No basta aquí una ausencia prolongada en el empleo, ya que la misma por sí sola no extingue el contrato (Art. 10 LCT) y, en todo caso, solo habilita al empleador a ejercitar las facultades disciplinarias que la ley le asigna (Art. 65 y ss. LCT) o bien a recabar el mecanismo destinado a la extinción por abandono de trabajo (Art. 244 LCT). El "comportamiento" del trabajador que la ley exige, para interpretar que la relación quedó extinguida por el abandono recíproco, debe ser expreso, tal como sería el caso de la remisión de una comunicación de renuncia que no llega a destino, o la suscripción de un acuerdo privado que no reviste los efectos extintivos por omisión de las formalidades requeridas y, en ambos casos, acompañado con otros hechos como ser la ausencia prolongada del trabajador y la falta de impuso a la reanudación de la relación por el empleador. 

Se trata de dos supuestos perfectamente diferenciados entre sí, aún cuando ambos respondan a un mismo hecho que la ley asigna consecuencias disolutorias y es la voluntad de las partes. En ambos casos se requiere que dicha voluntad sea expresa.

El mutuo acuerdo de las partes, instrumentado del modo como lo exige el Art. 241 de la LCT, provoca la extinción del contrato de trabajo.

Ello significa que las partes quedan liberadas, a partir de dicho acto, de todas las obligaciones propias de la ejecución del contrato, siendo las más elementales, la de prestar servicios a cargo del trabajador, la de dar ocupación y remunerar a cargo del empleador.

RENUNCIA:

Según el Art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

Debemos dejar en claro que el legislador quiso garantizar que el trabajador prestara de manera voluntaria su conformidad en la renuncia en condiciones de libertad. De este modo no serán válidas las renuncias privadas ni cualquier expresión del trabajador en tal sentido que no esté contemplada en el artículo 240 LCT . Es por ello que se exige una forma de comportamiento inequívoca del trabajador que implique admitir la renuncia al empleo, por lo que en caso de duda debe estarse por la continuidad de la relación de trabajo.

Los procedimientos formales admitidos son sólo dos:

1) El despacho telegráfico: ya que constituye una forma de manifestar inequívocamente la voluntad extintiva, ya que en el Correo deberá acreditarse la identidad del firmante al momento de enviarse el telegrama.

2) La expresada ante la autoridad administrativa que notificará al empleador inmediatamente. El distracto se produce en la fecha en que el empleador es notificado de la decisión del trabajador. Si se produce en una audiencia donde están ambas partes, el despido se produce en ese acto. 

IMPORTANTE: Si el trabajador reputa el acto como viciado en el consentimiento, tiene la carga probatoria de acreditarlo si se han seguido los procedimientos formales previstos en la ley





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