Muerte del Trabajador - Art. 248 LCT

Ante el planteo del hijo de un trabajador solicitando el pago del beneficio contenido en el Art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), con motivo del fallecimiento de su padre, corresponde analizar el derecho que le asiste. 
Para dar respuesta al asunto planteado, es preciso determinar la extensión de la normativa contenida en la Ley de Contrato de Trabajo considerando los distintos extremos del supuesto del artículo mencionado que establece:

“En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.

Naturaleza jurídica del beneficio.

Para precisar las pautas interpretativas que han de guiar el análisis del beneficio contemplado en el Art. 248 LCT es necesario detenerse a determinar la naturaleza jurídica que reviste dicha indemnización, esto es, definir si se trata de un instituto propio del Derecho Laboral o más bien estamos en presencia de un instituto perteneciente a la Seguridad Social.

La mayor parte de la Doctrina y Jurisprudencia, ha optado por catalogar a la indemnización por muerte del trabajador como un beneficio típico de la Seguridad Social, inspirada en sus principios asistenciales. Esta postura parece coherente con la finalidad con la que el legislador la instituyó: una manera de salvaguardar a la familia del trabajador que fallece y queda en principio a la deriva, en muchos casos sin otro ingreso complementario que le permita mantener su nivel de vida y afrontar el impacto que implica la muerte de uno de los sostenes económicos del grupo.

En otro orden de ideas, es importante aclarar que el cobro de la indemnización es un derecho que se reconoce a los sujetos indicados en la norma como beneficiarios iure proprio, y no como sucesores del trabajador fallecido. Esto tiene una consecuencia directa para el reclamo y posterior cobro de la indemnización, que no resulta necesario tramitar previamente la declaratoria de herederos siendo suficiente la sola acreditación fehaciente del vínculo de parentesco exigido en la LCT. Asimismo, no resulta determinante la causa de la muerte y los beneficiarios pueden reclamar y cobrar la indemnización aún en los casos de suicidio del trabajador e incluso de ausencia de presunción con fallecimiento.

Por último, cabe destacar que, tal como lo establece el propio Art. 248 LCT in fine, se trata de un beneficio independiente, por lo tanto, acumulable a todo otro beneficio o indemnización surgidas de la muerte del trabajador como las fundadas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557), el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) o en los Convenios Colectivos o estatutos profesionales, así como los seguros de vida, subsidios, ni el derecho a la pensión que corresponda en virtud de las leyes previsionales.


Beneficiarios. Orden de prelación.

La norma del Art. 248 LCT designa a los beneficiarios de la indemnización haciendo una remisión a otra norma, “el artículo 38 del decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)”, derogada por la Ley 24.241 de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del año 1993. La nueva ley de jubilaciones no introdujo modificación alguna al texto de la norma laboral en cuanto a la remisión que formula y, por lo tanto, el citado artículo continúa con su redacción original, remitiendo en forma literal a la ley de jubilaciones derogada. Esta situación provoca un dilema que ha dividido posiciones en la doctrina respecto de si –al solo efecto de la indemnización contemplada en el Art. 248– debe considerarse vigente el listado de beneficiarios y el orden de prelación establecido en el viejo art. 38 al que hace mención explícita la LCT, o si, por el contrario, el mismo ha sido suplantado por el Art. 53 de la Ley 24.241 que vino a reemplazar a la anterior.

Veamos en primer lugar las razones estrictamente jurídicas. Como se ha fundamentado ut supra, de acuerdo a su propia naturaleza, la indemnización en cuestión se ubica en el ámbito de la Seguridad Social. En consecuencia, resulta lógico y coherente que la LCT establezca la determinación de los beneficiarios para el cobro de la indemnización realizando una remisión a la legislación específica en materia de Seguridad Social. Por esta razón el Art. 248 LCT estableció que “quienes tendrán derecho” a la indemnización “en caso de muerte del trabajador” son “las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)”, esto es, los beneficiarios de pensión en caso de muerte del jubilado o el afiliado en actividad o con derecho a jubilación.

La mayor parte de la Doctrina sostiene que, derogado el Art. 38 del Decreto-ley 18.037 mencionado en la norma laboral, la remisión debe entenderse ahora como realizada a la norma del nuevo sistema equivalente a la derogada, esto es, el Art. 53 de la Ley 24.241; como también habría que remitirse a las que en un futuro la reemplacen. Esta postura resulta en un todo coherente, y permite compatibilizar la interpretación de la norma laboral con lo que establece la ley previsional. El propio legislador laboral, para determinar quiénes eran los beneficiarios de la reparación en cuestión, se remitió a la enumeración, orden y prelación de la norma previsional vigente por entonces. Por ello, no existen motivos que justifiquen aferrarse a una norma que ya no se encuentra en vigor; el ordenamiento jurídico debe ser considerado como un todo armónico y dinámico.

En este exacto sentido, Carcavallo ha expuesto un sólido criterio interpretativo, sosteniendo que “la opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social…”. En consecuencia, habida cuenta que las normas previsionales han sido modificadas, estos cambios deben proyectarse sobre el Art. 248 LCT.

En el orden práctico, si bien el papel del precedente judicial en nuestro sistema jurídico no resulta vinculante, no se puede desconocer la autoridad de las decisiones del máximo órgano judicial la Provincia de Córdoba, que en sus últimos fallos ha sentado el criterio de interpretación que sostenemos, argumentando que, en relación con el Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) al que hace referencia la LCT, “no puede soslayarse que esa normativa fue expresamente derogada (…) Es el art. 53 [Ley 24.241] el que actualmente enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento. Entonces, aferrarse a aquella referencia, entendiendo que el dispositivo incorporó la antigua letra definitivamente, importa aplicar una norma que no se encuentra en vigor dentro del sistema jurídico argentino. El legislador al momento de sancionar el mentado art. 248 LCT estimó adecuado remitirse a un listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de la indemnización de que se trata, vinculando de tal modo ambas legislaciones. Pretender emancipar la norma laboral de los avatares de la legislación previsional aparece inadecuado”. El fallo finaliza su argumentación citando el mismo pasaje de la obra de Carcavallo “a favor del régimen en vigencia” que hemos considerado.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se desprende que los beneficiarios con derecho al cobro de la indemnización por fallecimiento del trabajador –mediante la sola acreditación del vínculo dado el carácter iure proprio del derecho de los beneficiarios–, son los previstos en el Art. 53 de la Ley 24.241: 
La viuda/viudo del trabajador fallecido. A los efectos del cobro del beneficio debe considerarse igualmente comprendido el conviviente que pueda demostrar que llevaba conviviendo más de dos años con el trabajador fallecido, con las exclusiones que más adelante se analizarán. Haciendo una interpretación de la norma inclusiva de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo; 
Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. 

De acuerdo a la propia letra de la norma, “la limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo” a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Según la interpretación auténtica de la disposición, “se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular”.

El mismo Art. 248 LCT segundo párrafo contiene una condición sobre el derecho al cobro del beneficio por parte del conviviente determinando que “queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento”. De acuerdo a la previsión de la norma, el conviviente –de uno u otro sexo– deberá ser reconocido como beneficiario de la indemnización siempre y cuando pueda probar fehacientemente que revestía tal condición desde, al menos, dos años antes a la muerte del trabajador. La jurisprudencia ha establecido que, a diferencia del criterio de economía de pruebas que se observa en el instituto analizado, en este supuesto, por expreso mandato normativo, corresponde al reclamante probar el hecho invocado.

Según el último párrafo del Art. 248 LCT, “tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento”. Así las cosas, el único supuesto en el que el ex cónyuge desplazaba a la concubina/concubino era aquel en el que mediaba una sentencia firme declarando la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal y la inocencia del ex cónyuge supérstite. Sin embargo, con la adopción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su opción a favor del divorcio vincular incausado como único sistema del ordenamiento jurídico argentino con efectos plenos para la disolución del vínculo matrimonial (Art. 436 CCyCN), la doctrina considera que todas las distinciones normativas entre cónyuge culpable o inocente del divorcio, como la recogida en el Art. 248 LCT, han perdido vigencia. En consecuencia, ahora el conviviente que pueda probar la situación exigida por la norma excluiría en todos los casos al ex cónyuge.

Resuelto el tema de quiénes deben ser considerados como beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador prevista en el Art. 248 LCT, sólo resta determinar el orden de prelación para el cobro de la misma. Como ya se ha demostrado fundadamente, el Art. 248 LCT, habla de las “personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)”, norma que fue derogada por el art. 168 de la Ley 24.241; en consecuencia, no puede entenderse que subsista aquel orden de prelación remitido.

Asimismo, si bien el Art. 248 LCT –dictado con la vigencia de la norma ahora derogada– aludía a un orden y prelación de los beneficiarios, cabe señalar que el Art. 53 de la Ley 24.241 –que vino a sustituir las previsiones contenidas en el Art. 38 de la Ley 18.037– no prevé orden de “prelación” alguno y en ese sentido se ha pronunciado en más de una oportunidad la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo afirmando que “no cabe duda que en la actualidad no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina”.

Como consecuencia de dicha ausencia de un orden de prelación que determine el modo en que debe repartirse el importe de la indemnización entre los beneficiarios, la solución adoptada por la jurisprudencia ha sido que, acreditado el vínculo que otorga el derecho a cobrar, el importe total debe repartirse en partes iguales entre todos ellos. Por un imperativo de justicia distributiva es el criterio que compartimos.

Indemnización. Base indemnizatoria.


En cuanto a la indemnización que corresponde a los beneficiarios anteriormente determinados, el Art. 248 LCT establece que se trata de “una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”, disposición que a su vez remite al Art. 245 del mismo cuerpo normativo aunque disminuyéndola en un cincuenta por ciento (50%).

En base a dichas remisiones, se debe entender que la indemnización prevista por el Art. 248 LCT para el caso de muerte del trabajador se calculará multiplicando el monto de “un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses”, y dividiendo el importe resultante por dos (2), quedando la fórmula como se detalla a continuación:


(UN MES DE SUELDO x AÑOS DE SERVICIO) / 2 = INDEMNIZACIÓN ART. 248


La respuesta al interrogante sobre el valor que debe atribuirse al factor de la fórmula denominado como “un mes de sueldo” viene dada por la misma norma laboral remitida, según la cual se debe tomar “como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.

Los adjetivos escogidos por el legislador para calificar a la remuneración del trabajador son acumulativos, esto es, deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos para poder ser considerada a efectos del cálculo indemnizatorio. En primer lugar, deben integrarla todos los ítems salariales de carácter mensual –que se repiten cada mes, todos los meses–, quedando excluidos de esta manera el Sueldo Anual Complementario, otras bonificaciones que perciba el trabajador según su contrato o Convenios Colectivos de Trabajo de la actividad, e importes que no cumplan dicha condición; en segundo lugar, debe tratarse además de ítems que puedan ser considerados como normales –regulares y ordinarios para todos–, a contrario sensu quedan por definición fuera de dicha categoría las horas extraordinarias; en tercer lugar, es también un requisito que se trate de conceptos habituales –que se repitan con continuación o con frecuencia–. De todas las remuneraciones así consideradas, deberá utilizarse la mejor, esto es, la superior o más alta en términos absolutos.

En cuanto al otro extremo de la fórmula del cálculo indemnizatorio, habrá que considerar la cantidad de años de servicio prestados por el trabajador, considerando la fracción superior a tres (3) meses como un (1) año más –vg. si al momento de la muerte del trabajador éste revistaba 25 años y 4 meses de antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización deberán considerarse 26 años de servicio–.


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