JUICIO EJECUTIVO
El juicio ejecutivo es el proceso de ejecución que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en un titulo ejecutivo extrajudicial que reune los requisitos de autenticidad exigidos por la ley.
El Art. 520 del C.P.C.C dice "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por la obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero o fácilmente liquidables."
Requisitos:
1) Que exista un titulo ejecutivo que traiga aparejada ejecución. El titulo debe ser completo (bastarse a si mismo) para abrir la vía ejecutiva.
2) Legitimación procesal, esto es quien inicie la acción debe figurar en el titulo como acreedor.
3) Obligación de dar cantidades de dinero, liquidas o fácilmente liquidables. No existe la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer no hacer.
4) La obligación debe ser exigible, debe ser de plazo vencido, o haberse cumplido las condiciones.
El art. 523 enumera los titulo ejecutivos que traen aparejada la ejecución, estos son:
* Instrumento publico presentado en forma
*Instrumento privado suscripto por el obligado
*Confesión
*Cuentas aprobadas o reconocidas
*Papeles de comercio
*Factura conformada
*Cheque
*Saldo deudor de cuenta corriente bancaria
*Créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles
*Otros títulos que tienen fuerza ejecutiva por ley y no están sujetos a un procedimiento especial
tarjeta de crédito
*Créditos por expensas comunes
Preparación de la vía ejecutiva (Art. 525 C.P.C.C): Podrá prepararse la vía ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada la ejecución.
2) Que la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el ultimo recibo.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin mas tramite o recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuera condicional
La citación se hará por cédula y en su domicilio real o por oficio o exhorto. La citación contendrá el apercibimiento para el deudor de que si no comparece o contesta se tendrá por reconocido el documento o por confesados los hechos.
Si el deudor RECONOCE SU FIRMA queda abierta la vía ejecutiva, aunque niegue el contenido del documento (Art. 527 CPCC).
Si el deudor DESCONOCE SU FIRMA a pedido del ejecutante, el juez designara un perito y luego del dictamen declarara si la firma es o no autentica. Si la firma es autentica, se impondrá al deudor las costas de la preparación de la vía ejecutiva y una multa del 30% de la deuda librándose mandamiento de embargo (Art. 528 CPCC)
Demanda:
La demanda del juicio ejecutivo tienen requisitos comunes a cualquier escrito inicial y un requisito especifico hacer referencia al titulo ejecutivo, que trae aparejada la ejecución. Con la demanda debe acompañarse el titulo ejecutivo y, en su caso, los elementos que lo completan.
Se puede ampliar si vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. la ampliación puede pedirse antes de la sentencia de remate o después, pero antes de que termine el juicio.
La intimación de pago es un requisito porque la intimación es un tramite irrenunciable.
Presentada la demanda, el juez examinara el instrumento con que se deduce la ejecución, con el fin de comprobar ka fuerza ejecutiva del mismo. Examinado el documento, y considerado viable, el juez librara mandamiento de embargo.
El mandamiento de embargo es la orden del juez al oficial de justicia para que intime al pago al deudor del capital, intereses y costas, o en su defecto, para que proceda a embargar bienes del deudor. El mandamiento de embargo tiene como fin principal intimar al pago y como fin subsidiario trabar el embargo.
La traba del embargo no es esencial, pues aunque el no se trabe, la ejecución seguirá adelante y el ejecutante puede pedir la inhibición general.
Si se denegare la ejecución la revolución es apelable.
Excepciones en el juicio ejecutivo (Art. 542 CPCC): Las excepciones de pago, lleva implícita para el deudor la citación para oponer excepciones. Las excepciones debe oponerse dentro de los 5 días de la intimación de pago; todas en un solo escrito y ofreciendo la prueba relativa a las excepciones invocadas.
Las excepciones que son admisibles son:
a) Incompetencia
b) Falta de personería
c) Litispendencia
d) Falsedad o inhabilidad de titulo
e) Prescripción
f) Pago documentado, total o parcial
g) Compensación
h) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados
i) cosa juzgada.
Opuestas las excepciones puede suceder que el juez las desestime, en cuyo caso, en ese mismo acto dictara sentencia de remate. En el caso que el juez las admita se dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, para que conteste las excepciones y ofrezca ka prueba que intenta valerse. Producida la prueba se declarara clausurado el periodo correspondiente, el juez pronunciara sentencia dentro de los 10 días (Art. 550 CPCC).
También puede producirse la nulidad de la ejecución, que según el Art. 545 CPCC, puede ocurrir en dos casos: Por no haberse hecho legalmente LA INTUBACIÓN AL PAGO, y por no haberse cumplido las normas establecidas para la PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Los dos modos de tramitar la nulidad de la ejecución son por la vía de excepción o por la vía del incidente.
Si el juez declara la nulidad del procedimiento ejecutivo o declara la incompetencia, EL EMBARGO TRABADO SE MANTIENE, con carácter preventivo durante 15 días contados desde la resolución que quedo firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución (Art. 546 CPCC).
Se llega a la SENTENCIA DE REMATE cuando:
El deudor no opuso excepciones
El deudor opuso excepciones pero: son desestimadas, son de puro derecho o si se abrió a prueba.
La sentencia de remate se notifica al ejecutado personalmente o por cédula. Si el ejecutado tuviese domicilio desconocido y no se hubiere presentado, la sentencia se notificara al defensor oficial.
la sentencia de remate es apelable en los caso del Art. 554: Cuando se tratare de la desestimacion de las excepciones; Cuando las excepciones hubieran tramitado como de puro derecho; Cuando se hubiere producido prueba respecto de las opuestas y/o cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
La APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE REMATE, por regla general, tiene efecto suspensivo y por excepción tiene efecto devolutivo cuando el ejecutante diere fianza para garantizar que se hará responsable de lo que hubiere percibido tras el remate. La fianza se debe prestar dentro de los 5 días de ser concedido el recurso.
LA LIQUIDACiÓN DEFINITIVA Y EL PAGO constituyen los pasos finales del juicio ejecutivo. Luego de realizado el remate, el acreedor debe presentar la liquidación definitiva. si se remataron muebles: la liquidación se debe presentar dentro de los 5 días desde que se pago el precio. Si se remataron inmuebles, la liquidación se debe presentar dentro de los 5 días desde que se aprobó el remate. Presentada la liquidación el juez dará traslado a la otra parte, contestado el traslado el juez revolverá si aprueba o no la liquidación. Si la aprueba se paga al acreedor.
El SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO consiste en que el ejecutado, a pesar del remate pueda liberar y recuperar los bienes subastados.
En primer lugar el deudor debe depositar el capital, los intereses y las costas y en segundo lugar depositar una suma a favor del comprador integrada por la comisión del martillero, el sellado del boleto y el equivalente a una vez y media el monto de la seña.
El sobreseimiento debe pedirse antes del pago; después del pago, el sobreseimiento es improcedente.
Luego del juicio ejecutivo, cualquiera sea el contenido de la sentencia, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden iniciar un juicio ordinario posterior para hacer valer sus derechos. Para iniciar este juicio ordinario, es requisito haber cumplido previamente las condenas impuestas por la sentencia del juicio ejecutivo. El juez competente para conocer el juicio ordinario posterior es el mismo juez que haya entendido en el juicio ejecutivo.
La finalidad del juicio ordinario posterior es darle a las partes la posibilidad de discutir ampliamente la existencia o inexsistencia de la oblación y hacer valer todas las defensas y excepciones que la ley limito o restringió en el juicio ejecutivo.
FALLOS SOBRE JUICIO EJECUTIVO:
La Cámara Comercial ratificó que es "irrenunciable" para las partes la intimación al pago en el marco de un juicio ejecutivo. De esa forma, rechazó el planteo de una ejecutante que buscaba que se omita ese paso procesal y se dicte directamente la sentencia de trance y remate.
En el expediente "Aeroplat SA c/ Sánchez Gerardo Andrés s/ Ejecutivo" la Cámara Comercial convalidó una decisión de primera instancia que rechazó el pedido de la ejecutante para que se se dicte sentencia ejecutiva sin previa intimación de pago.
Según detalla el fallo de la Alzada, que cuenta con los votos de los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín, la accionante precisó que la ejecutada reconoció la deuda era proveniente "de diversos cheques ejecutados en otro expediente", por lo que habría admitido "la deuda derivada del cartular objeto de estos obrados, importando ello un allanamiento que haría prescindible la intimación de pago".
Sin embargo, los jueces pese a reconocer "la peculiar situación que se ha presentado a partir de lo manifestado por el ejecutado", y que ello "ha sido tenida en cuenta al decidirse que los dos procesos tramitaran ante el mismo Juzgado", ratificaron la obligatoriedad de la intimación previa, que hace al derecho de defensa en juicio.
Tales contingencias no pueden válidamente excusar la omisión de un paso procesal irrenunciable en el juicio ejecutivo como es la intimación de pago“, señalaron los magistrados al rechazar la apelación.
Ese “carácter irrenunciable de la intimación de pago“ es un derecho que le compete al ejecutado y no al ejecutante, por lo cual este último no puede disponer “cuándo se lleva adelante y cuándo no“.
Finalmente, los jueces recordaron que el trámite de intimación de pago “es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario, que en el caso no existe (v. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, t. II, comentario al art. 543 del código procesal)“.
En otro fallo La Cámara Comercial confirmó la nulidad de un proceso ejecutivo porque el mandamiento de intimación de pago fue diligenciado a un domicilio equivocado. El fallo recalca que a ese acto procesal se lo reviste “de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio”.
Fuente: www.diariojudicial.com
Instagram: abogadasdelconur

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