ALGUNAS CONSIDERACIONES EN CUANTO A LOS ENCARGADOS
DE EDIFICIO:
1) LAVADO DE VEREDAS
El 11 de febrero de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la Ley 3684, referida al lavado y barrido de las veredas. Lo dispuesto por ella debe cumplimentarse a partir de la fecha de publicación. Si bien se había rumoreado que solamente dos días de la semana se podría lavar la vereda, el texto de la ley aprobada no menciona nada de ello. Aunque sí establece un horario y ciertas condiciones para realizar las tareas de barrido y lavado.
El artículo 1 de la Ley modifica al artículo 7 de la Ordenanza 33.581 y establece: “El lavado y barrido de veredas sólo podrá hacerse entre las 22 y 9 horas. Para el lavado con agua deberá utilizarse balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua, a fin de evitar su derroche. Dichas tareas se efectuarán sin entorpecer ni molestar el tránsito de los peatones ni causar ruidos molestos; además el producto del barrido deberá ser colocado en los recipientes destinados a los residuos domiciliarios y no ser arrojados en la calzada. […] En los casos de los Centros de Abastecimiento Municipales (CAM) y Mercados Mayoristas y Minoristas, la tarea de lavado de veredas podrá efectuarse fuera del horario indicado hasta un plazo no mayor de una (1) hora, a partir del cierre de las actividades diarias. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.188, B. M. 16.880)“.
Por otro lado, la Ley en su artículo 2 establece: Art. 2º.- Modificase el parágrafo 1.3.23 del Capítulo III “Ambiente” del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), el que quedará redactado de la siguiente forma: “1.3.23: LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios, o no utilizase balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua a fin de evitar su derroche, o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de 50 a 500 unidades fijas. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios".

2) TAREAS EXTRAS A SU LABOR COMO ENCARGADO:
El encargado solo puede hacer tareas extras en sus horarios de descanso. Es cierto que tiene derecho a hacer una pausa de cuatro horas si es que trabaja de mañana y tarde, ya que así lo establece el estatuto. Pero sí tiene que estar disponible y ser diligente con la limpieza pero es muy difícil probar, igual, que el encargado incumple y despedirlo con causa, tiene que ser un caso grave, con testigos que lo hayan pescado robando, por ejemplo.

La hora extra o extraordinaria, responde a cubrir necesidades diferentes y mayores a las que existen con el horario normal y habitual de tareas.-
Para que sean consideradas tales se deben abonar al 50% los días de semana hábiles y al 100% los sábados a partir de las 13 hs, los domingos y los feriados nacionales.
Por Decreto Nacional Nº 484/00 (BO 20-6-2000), se determinó que los topes máximos para dar horas extras serían los siguientes: 30 horas POR MES y 200 horas POR AÑO.
Si un empleador –en principio - pretende darle más horas extras a su empleado, debe pedir autorización al Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, el personal del consorcio puede superar esos topes, sin necesidad de requerir autorización administrativa, por Resolución Nº 137/00 (BO 7-12-2000)de la Secretaría de Trabajo del actual Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Esto rige para todo el país.
4) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
Los ilícitos que haga el encargado, en razón de sus funciones, son responsabilidad del consorcio. En un caso, la cámara civil ordenó al consorcio resarcir a una chica (a su familia) porque el encargado había abusado de ella.
Es decir, el consorcio es solidariamente responsable. Esto no solo se aplica para casos tan graves sino también más leves, como puede ser si el encargado choca un auto en el garage o temas así.
La acción por daños y perjuicios fue instaurada por los señores J. E. M. y M. M. B., en representación de su hija menor de edad M. J. M., contra el señor O. F. C. y contra el Consorcio de propietarios .....-Refieren que el día 8 de marzo del 2001 aprox. a las 10:15hs. su hija M. J. de 7 años de edad bajó de su departamento del 7° piso del edificio mencionado ut-supra, ubicado en ….., para ver si en el parque del mismo se encontraba F., un amigo. Que, al no encontrarlo fue hasta su casa, siendo atendida por el abuelo del niño Sr. A. Z. quien le dice que F. estaba durmiendo (testimonio obrante en la causa penal). Que la menor decide regresar a su departamento y al entrar al edificio se encontró con el portero Sr. C.. ....el portero le manifestó que lo acompañara a la terraza porque le iba a dar una moneda. Que, subieron al ascensor y al llegar a la terraza el encargado del edificio abrió la puerta que se encontraba con llave.....sentó a la niña en sus piernas, donde sin quitarle la ropa la tocó en sus partes íntimas contra su voluntad. Que, luego ingresaron a otra dependencia ( donde se encontraban distintas máquinas y un baño), donde en este último el portero le bajó el enterito de jean y la ropa interior, cerró la puerta al escuchar ruidos, para después tocarla nuevamente en sus partes íntimas en varias oportunidades. Que, después de mucho insistirle la menor desistió de su actitud y le acomodó la ropa. Le dio una moneda de diez centavos y se retiraron del lugar.La niña cuenta lo sucedido a su hermana M. A. una vez que había vuelto a su departamento. Lo declarado por la menor es avalado y confirmado por una serie de elementos de convicción, como son los dictámenes de los profesionales en psiquiatría y psicología ....el demandado C. es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a M. J. M..
En tanto, respecto del codemandado Consorcio de Propietarios del Edificio ....... ésta resulta de la primera parte del art. 1113 del C. Civil relativa a los daños causados por los dependientes y del art. 43 del mismo cuerpo legal. Que, el lugar donde se llevó a cabo el abuso, es decir la terraza y los dos ambientes que hay en ella, son de uso y acceso exclusivo del portero y se encuentran generalmente cerrados con llave. ...el Consorcio deviene en responsable por el daño que ha causado su dependiente...no hay razón por la cual el daño deba ser soportado por la víctima, y no el comitente que no supo cuidar a su dependiente incurriendo en una responsabilidad “in eligiendo”....el Señor Juez de Primera Instancia resolvió ......hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por M. J. M. contra O. F. C. y contra el Consorcio de Propietarios del Edificio..... y en consecuencia condenándolos a que en el término de diez días contados desde que quede firme el fallo a abonar a la parte actora la suma de Pesos.....más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, correspondientes a cada período de aplicación (tasa pasiva), los que deberán calcularse desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago.....
El consorcio apela manifestando que el local donde aconteció el repudiable y lamentable hecho pertenecía a un ámbito de su exclusivo acceso, vedado a los consorcistas al cual solamente él podía utilizar con las correspondientes llaves. Considera que nadie podrá afirmar objetivamente y con visos de cierta seriedad, que el hecho ilícito de C. tenga congruencia real o aparente con las tareas encomendadas que debía ejercer como encargado o portero del Consorcio.
Refiere que la agresión ilícita y deliberada del dependiente de la demandada no puede comprometer la responsabilidad de ésta, por resultar un hecho completamente ajeno a la órbita de la gestión que le incumbe, y solamente hay ejercicio de la función encomendada cuando el dependiente obra el acto dañoso practicando el encargo recibido y que tampoco puede hablarse de que el acto ilícito haya sido cometido con motivo de la función –que genera responsabilidad del principal- pues para que ello acontezca el desempeño del cometido es lo que ha constituido el antecedente necesario o condición del perjuicio.
El Tribunal señala que como es sabido y con algunas diferencias de matices existe consenso en la jurisprudencia y doctrina respecto de los requisitos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del principal o comitente: 1) Relación de dependencia; 2) Hecho ilícito del dependiente imputable a título subjetivo u objetivo; 3) Causación de un daño producido a un tercero por el dependiente; 4) Relación entre la función y el daño o nexo adecuado de causalidad entre el perjuicio ocasionado por el comitente y su función, esto es que el daño fue producido en ejercicio o con ocasión de la incumbencia ....Lo determinante será que el evento dañoso no haya podido ser ejecutado de no existir la mentada relación de dependencia ....., no siendo de trascendencia el hecho de haber obrado sin órdenes del patrón o, si se quiere, abusando de sus funciones...para que se configure la responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona, es requisito previo la existencia de un acto ilícito del dependiente. Para calificarse de ilícito el hecho del empleado debe ser un acto antijurídico, imputable al dependiente, que ocasione un daño a un tercero y que medie relación causal entre el acto y el daño (art. 1113 1° parte del C.C.....todo sucedió en el ámbito de trabajo y no fuera del mismo.- Es claro que hubo una relación de medio a fin, entre la función que cumplía C. y su actuar ilícito respecto de la menor, lo que hace extensiva la responsabilidad a su empleador (arts. 43, 1109, 1113 primera parte y cctes. C.C:,...
El Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar del recurso interpuesto confirmándose la sentencia de primera instancia en todo lo que allí decide.-
Fecha del fallo: 16-4-2015
Tribunal: Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- de AZUL
Partes: M., M. J. C/ C., O. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RECARATULADO EL 28/03/2012)
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