B., M. P. c/ S., D. H. s/ medidas precautorias - Familia
SENTENCIA DEL 27 de Febrero de 2019CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESSala BMagistrados: Claudio Ramos Feijoó - Roberto Parrilli - Omar Luis Díaz Solimine
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a un pedido de embargo preventivo para garantizar la percepción de cuotas alimentarias futuras, puesto que bajo la órbita de la nueva normativa vigente (art. 550 Código Civil y Comercial), puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art. 550 CCyC), aún en los casos en que el deudor no haya incurrido en reiterados incumplimientos respecto de las prestaciones ya devengadas. Además, las manifestaciones del propio demandado dan cuenta de que ha enajenado parte de sus bienes y pretende vender el inmueble, lo cual sumado a la deuda por alquileres, expensas y ABL que registra, hacen presumir que en un futuro podría tonarse imposible el cumplimiento de la prestación alimentaria.
Dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos futuros cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota.
Fueron elevados los presentes obrados a los fines de resolver la apelación planteada por el demandado contra la resolución de f.23, por la que se hace lugar al pedido de embargo preventivo por alimentos futuros. El memorial luce a fs. 36/38; el traslado conferido a f.39, fue contestado por la actora a fs.40/42. Se agravia el demandado, porque el a quo funda su decisión por un supuesto incumpliento del pago de la prestación provisoria. Aduce que en el expediente conexo sobre ejecución de alimentos se efectuó el pago de la cuota reclamada. Asimismo señala que posee un crédito a su favor dado que la cuota provisoria fijada en primera instancia en $40.000 fue reducida por el tribunal a $30.000. y es por ello que procedió a transferir la suma de $25.000 correspondiente a los meses de julio y agosto de 2018. Por otro lado, manifiesta que él no es el obligado de la supuesta deuda por canon locativo que se indica en el escrito de inicio, por cuanto, si bien resultó garante del contrado de locación que uniera a la pretensora y a la Sra. M., la deudora principal es la Sra.B. Sobre este punto, manifiesta que no es en esta causa donde se deba debatir aquella, y más aún cuando no hay constancias de que la locadora inciara alguna acción legal. El Sr. Juez de la anterior instancia admitió la cautela porque consideró que en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de toda medida precautoria.
Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis. Para el estudio del asunto traído a consideración debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación no existía una noma que dispusiera su procedencia para garantizar el pago de cuotas futuras, por lo tanto, el criterio jurisprudencial era restrictivo, en cuanto a la admisión de esta medida. En ese sentido esta Sala ha resuelto que la valoración de tales requisitos en materia de aseguramiento de bienes para cubrir eventuales cuotas alimentarias aún no establecidas, debe apreciarse con prudencia pues no corresponde admitir que por la vía de la adopción de medidas precautorias inaudita altera pars se constriña indebidamente a quien sólo es sujeto pasivo de una obligación legal todavía no determinada y que no ha dado muestra alguna de resistencia a su cumplimiento. Asimismo, sostuvo que puede decretarse la traba de embargo en garantía de la percepción de cuotas alimentarias futuras cuando las circunstancias particulares del caso permitan inferir que no mediará cumplimiento voluntario por parte del deudor, sea por haber incumplido reiteradamente el pago de cuotas alimentarias anteriores ya establecidas, sea por que ha procedido al ocultamiento de bienes o ha intentado insolventarse o asusentase del país, o cuando por cualquier motivo pueda suponerse fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible. Pero para admitir el embargo por cuotas futuras, se da como presupuesto la existencia de condena al pago de una prestación alimentara. ( R.N° 544.025 – B. O. M. M. c/ A. M. E. A. s/ medidas precautorias” del 29/12/09). Ahora bien, bajo la órbita de la nueva normativa vigente en la materia, puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art.550 CCyC). Y es así que se habilita su procedencia aún en los casos en que el deudor no haya incurrido en reiterados incumplimientos respecto de las prestaciones ya devengadas. De modo tal que dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos futuros, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota. A la luz de los principios expuestos, tras un análisis somero de las manifestaciones formuladas por la peticionante, dentro del grado de provisionalidad con que debe ser ponderado todo lo atinente al otorgamiento de medidas cautelares, se concluye que deben tenerse por configurados en el caso los presupuestos que autorizan el embargo solicitado por la actora, -esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, razón por la cual la decisión apelada será confirmada.(arts.209 y 212 inc.3) del CPCC). Es que lo relatado por la actora en el escrito de fs.18/21, en relación la conducta remisa del demandado se encuentra corroborado con el saldo bancario agregado a f. 22 y con las constancias del expediente sobre ejecución de alimentos que en este acto se tienen a la vista (Expte. n°79251/17/2). La documental acompañada a fs.4/10 y las manifestaciones efectuadas por el propio demandado a fs. 541/vta. en el expediente sobre alimentos -que también se encuentran en el Tribunal- dan cuenta de que el Sr. S. ha enajenado parte de sus bienes y pretender vender el inmueble de la Calle Chacabuco. Ello sumado a la deuda por alquileres, expensas y ABL que resulta de la intimación de f.3, hacen presumir que en un futuro podría tonarse imposible el cumplimiento de la prestación alimentaria establecida en la instancia de grado (v. fs. 519/523 de los autos “B. M. P. c/S. D. H. s/alimentos). Por las razones expuestas, las quejas vertidas por el apelante habrán de ser desestimadas. Las costas de alzada se imponen al apelante (art. 68 y 69 del CPCC). En consecuencia,
SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Regístrese, protocolícese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara, por cédula por Secretaría, habida cuenta que se ha resuelto en sintonía con lo dictaminado a f.46. Oportunamente devuélvanse.
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