Que dice el Art. 248 de la Ley 20.744 de la Ley Contrato de Trabajo
En esta oportunidad vamos a hablar del Art. 248 de la LCT, en cuanto a quienes tienen derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador en el caso de la Conmoriencia.
La conmoriencia regula el supuesto en el cual se produce el fallecimiento de dos o más personas, de las cuales una sea heredera de la otra, sin que de las circunstancias se pueda establecer cuál de ellas falleció primero y, por lo tanto, si medió transmisión de derechos entre ellas. El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contempla la conmoriencia en el Art. 95 (Capítulo 8 “Fin de la existencia de las personas” del Título I “Persona Humana”, Libro Primero “Parte General”) en los siguientes términos: “Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario”.
Teniendo en cuenta lo que indica la norma, podemos decir que los recaudos necesarios para la configuración del supuesto de conmoriencia son tres:
1. Fallecimiento múltiple (de dos o más personas);
2. Que estén vinculados entre sí por derechos sucesorios u otro efecto jurídico,
3. Que no se pueda determinar cuál falleció primero respecto del otro u otros”.
En principio el problema a resolver se plantea respecto a las muertes producidas en un mismo accidente de quienes resultaban ser herederos entre sí, y luego surgió la imposibilidad de establecer el orden de los fallecimientos producidos en lugares o acontecimientos distintos. Además la cuestión no se circunscribe a que los fallecidos sean herederos entre sí, sino respecto de cualquier efecto jurídico que dependa de la sobrevivencia de una persona respecto de otra, o hasta de la muerte simultánea de ambas personas”, es decir que “la regla de la conmoriencia se aplica prioritaria pero no excluyentemente en materia sucesoria, dado que también se hace operativa en el supuesto en el cual el efecto jurídico esté ligado al fallecimiento previo de otra persona”.
Conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se ha dicho que “la generalidad del texto permite afirmar que alude genéricamente a la ‘transmisión de derechos’, no existiendo motivo alguno para circunscribirlo a la transmisión hereditaria, debiendo entenderse que el principio de la simultaneidad de los fallecimientos se aplica a cualquier efecto jurídico que dependa de la sobrevivencia de una persona a otra” (Alterini, Jorge H. (2016) Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético).
Resulta evidente que la muerte pone fin a la existencia de la persona humana. Así como en caso de conmoriencia del asegurado y su beneficiario, éste no habrá llegado a adquirir el beneficio, analógicamente, en caso de conmoriencia del trabajador y el único beneficiario a percibir el pago de la indemnización prevista por el Art. 248 L.C.T., éste no habrá llegado a adquirir el derecho a percibir el beneficio contemplado en la legislación laboral.
Siguiendo lo que indica Art. 399 CCYC, “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene…”. La fórmula del artículo consagra la regla Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet cuya lógica se presenta irrefutable: nadie puede dar lo que no tiene o más de lo que tiene.
Como conclusión decimos entonces que el supuesto en que un trabajador en relación de dependencia sufriera un accidente junto con su esposa (quien tiene derecho a percibir la indemnización en caso de muerte del trabajador), podemos decir que sus hijos no podrán reclamar dicha indemnización ya que no hay forma de probar que la mujer adquirió el derecho de percibir dicho beneficio luego de la muerte del trabajador.
Esto es así debido a que el derecho a cobrar la indemnización nunca nació como consecuencia de haber muerto simultáneamente con el TRABAJADOR. Nada obsta a que, con posterioridad, los peticionantes prueben fehacientemente la premorencia del trabajador, en cuyo caso el derecho sí nacería a favor del cónyuge supérstite (aunque unos minutos más tarde hubiera muerto este último también).
Para finalizar cabe aclarar que la conclusión a la que hemos llegado, no obsta a que se abone a los sucesores el pago de todos los demás créditos laborales pendientes previstos en la legislación laboral y los beneficios convencionales que pudieren corresponder según la actividad.
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