Aborto Legal

Tras 12 horas de debate que concluyo a las 4.12 hs se sanciono la Ley de interrupción Voluntaria de Embarazo (IVE) con 38 votos a favor, 29 votos en contra y 1 abstención.

El objeto de la ley es regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.

Los Derechos que reconoce la ley: 
Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a: 
a) Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en esta ley; 
b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de conformidad con lo establecido en esta ley; 
c) Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados, de conformidad con esta ley; 
d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y métodos anticonceptivos eficaces.

Marco Normativo: Las disposiciones de esta ley se enmarcan en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina que protegen los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias. 

Interrupción voluntaria del embarazo: las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana 14 inclusive del proceso gestacional. Fuera del plazo del párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo solo en las siguientes situaciones: 
a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el personal de salud interviniente. En los casos de niñas menores de 13 años de edad, la declaración jurada no será requerida; 
b) Si estuviera en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.

Derechos en la atención de la salud: toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de 10 días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en esta ley y en las leyes 26.485 (protección integral a las mujeres), 26.529 (derechos del paciente) y concordantes.

El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto: 
a) Trato digno: se debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y morales de la paciente para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar; 
b) Privacidad: toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad. Solo se compartirá información o se incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8° de esta ley. Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros. En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley 26.061 (Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y el deber de formular denuncia penal establecido en el art. 24 inciso e de la ley 26.485 (protección integral a las mujeres), en el marco de lo dispuesto por el art. 72 del Código Penal, deberán cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el art. 26 del Código Civil y Comercial, y no deberán obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley; 
c) Confidencialidad: el personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico. La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa autorización escrita de la propia paciente; 
d) Autonomía de la voluntad: el personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad; 
e) Acceso a la información: el personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud. 
El derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada. Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. La información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles. El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por esta ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita; 
f) Calidad: el personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.

Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva: realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, ley 25.673.

Consentimiento informado: previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se requiere el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529 (derechos del paciente) y concordantes y en el art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho. 

Personas menores de edad: en el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación interna vigente, la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser efectuada de la siguiente manera: 
a) Las personas mayores de 16 años de edad tienen plena capacidad para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley; 
b) En los casos de personas menores de 16 años de edad se requerirá su consentimiento informado en los términos del párrafo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el art. 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7° del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1282/03 de la ley 25.673 (Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable). 

Personas con capacidad restringida: si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviera relación con el ejercicio de los derechos que otorga esta ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el art. 43 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho. Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en esta ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este, la de una persona allegada, en los términos del art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Objeción de conciencia: el o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. 
A los fines del ejercicio de la misma, deberá: 
a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión; 
b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones; 
c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. 

El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable. No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto. 
El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda. Objeción de conciencia - obligaciones de los establecimientos de salud: aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. 
En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas estas derivaciones deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica. 

Cobertura y calidad de las prestaciones: el sector público de la salud, las obras sociales, las entidades y agentes de salud y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. 
Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. 

Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva: el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley 26.150 de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población. Deberán, además, capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes, profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo, así corno a los funcionarios y funcionarias públicos que actúen en dichos procesos. 

Modificación de Artículos: 
1- Se modifica el art. 85 del Código Penal y se establece, para el caso de la persona que causare un aborto luego de la semana 14 con el consentimiento de la persona gestante, la pena de prisión de 3 meses a un 1 año, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el art. 86 (abortos no punibles).
Se mantiene la pena de prisión de 3 a 10 años para la persona que provoque un aborto sin consentimiento de la persona gestante, pena que puede elevarse hasta 15 años si la persona gestante muere. 

Se incorpora el artículo 85 bis al Código Penal, que dispone la pena de prisión de 3 meses a 1 año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para la funcionaria o funcionario público o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilate injustificadamente, obstaculice o se niegue a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. 

Se modifica el articulo 86 del Código Penal y se establece que no es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana 14 inclusive del proceso gestacional. 
Fuera de ese plazo, se dispone que no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante: 
a) Si el embarazo es producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el personal de salud interviniente. En los casos de niñas menores de 13 años de edad, la declaración jurada no será requerida; 
b) Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante. 

Se modifica el articulo 88 del Código Penal y se dispone que será reprimida con prisión de 3 meses a un 1 año la persona gestante que, luego de la semana 14 de gestación y siempre que no existiesen los supuestos previstos en el artículo 86 (abortos no punibles), cause su propio aborto o consienta que otro se lo cause. Se añade que se podrá eximir de la pena cuando las circunstancias hagan excusable la conducta. Por último, se mantiene la disposición de que la tentativa de la persona gestante no es punible. 

Capacitación: se dispone que el personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley y de la normativa complementaria y reglamentaria. A tal fin, el Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán los correspondientes programas de capacitación. Autoridad de aplicación: será establecida por el Poder Ejecutivo nacional. 

Orden público: se establece que las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.



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